La lectura del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional (“Acuerdo BBNJ”, por sus siglas en inglés) nunca dejó de sorprender. Su estructura y contenido lo transforman en una obra cuya narrativa interpela. Un verdadero desafío para los especialistas del derecho internacional.
Son innumerables las oportunidades que tuvimos, junto con mi equipo, para emprender la aventura de entenderlo cabalmente, pero sin éxito. Bajo las reglas tradicionales de interpretación de este tipo de tratados, siguiendo técnicamente la normativa pertinente en base a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, la interpretación siempre nos había parecido incompleta, algo opaca. Sentíamos que faltaba algo no meramente textual; teníamos una extraña sensación de un mar de fondo difícil de dimensionar.
Ya incluso alarmados por las primeras conclusiones a las que arribábamos respecto de su impacto negativo en la Cuestión Malvinas (ostensibles, por cierto), este Acuerdo nos cautivó por su peligrosa flexibilidad, algo así como que sentíamos la libertad de dibujar sobre el mismo articulado una estructura plástica de interpretación que nos podía conducir a resultados absolutamente antagónicos.
Los 76 artículos y sus 2 anexos pueden entrelazarse y conducir a destinos interpretativos diversos y posiblemente insospechados.
Aun nos resulta llamativa la intencionalidad, por momentos de furia ambientalista, de algunos sectores que parecen señalar que estaríamos secuestrados por una necesidad global de ratificar desesperadamente, apremiados por un plazo crítico.
Además, con colorida certeza, ellos sostienen que este Acuerdo es la panacea de la conservación y la oportunidad de una participación igualitaria en la toma de decisiones sobre los recursos del mar, con absoluta despreocupación por las cuestiones soberanas.
Arribar a esta conclusión es solamente tomar uno de esos tantos pasadizos interpretativos que podemos transitar entre los múltiples laberintos del Acuerdo. Pero hay otros.
Las conexiones entre sus artículos pueden conducirnos a un camino cuyo cartel de calle sin salida viene de la mano de no sólo un reconocimiento explícito de la riberaneidad del Reino Unido en las áreas en disputa sino la configuración de una peligrosa injerencia en los sistemas oceánicos locales.
Por otra parte, el espíritu anglosajón de muchos de sus vocablos, por ejemplo “actor interesado” (Stakeholder) y el “Mecanismo de Intercambio de Información” (Clearing-House Mechanism), ambos tomados del derecho ambiental, pero con base en el derecho mercantil inglés, complican nuestra lectura desde el llamado derecho continental.
Nuestra cultura jurídica necesita de un reparto claro de competencias entre los sujetos del derecho. Estos dos mecanismos de tinte inglés sólo nos pueden confundir respecto de sus alcances y funciones concretas, simplemente porque no son nuestros.
En el desafortunado caso de que la Argentina quede alcanzada por los artículos de este Acuerdo, el desarrollo de una actividad proyectada configuraría una dinámica que con base en el propio Acuerdo queda por fuera de las discusiones de la Conferencia de Estados Parte.
La Argentina debería limitarse a cumplir con las obligaciones allí estipuladas. Con lo cual, y siguiendo la práctica, la evaluación de impacto ambiental, por ejemplo, sobre una actividad planeada puede terminar siendo otorgada incluso con participación provincial, aplicando parámetros elaborados en el marco de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes -o IFB’s, siguiendo las capacitaciones de “creación de capacidad” provistas por los países desarrollados, sin poder efectuar ningún planteo respecto de reclamos de soberanía.
En este caso, sólo podemos concluir que el Acuerdo no se aplica solamente a los espacios más allá de las jurisdicciones nacionales y que, además, cercena quirúrgicamente la posibilidad de canalizar reclamos de soberanía (incluso por fuera de la Conferencia de Estados Parte).
Si bien ello genera interrogantes serios respecto de nuestras capacidades latinoamericanas y nuestra facultad de canalizar nuestro reclamo en relación con la Cuestión Malvinas, lo que realmente preocupa es la función de los actores interesados (Stakeholders) en este proceso. Sin ser definidos, ellos pueden actuar desde cualquier Estado.
¿Qué sucedería si un actor interesado reconocido ilegalmente por el Reino Unido en el área en disputa desea participar en el proceso de evaluaciones de impacto ambiental? La Argentina no podría canalizar ningún tipo de reclamo en ninguna parte del proceso.
Ello conduciría a un reconocimiento explícito de riberaneidad no sólo de los Estados Parte sino también de nuestro propio país. Para mayor abundamiento, cabe destacar muy especialmente, que la Argentina puede diseñar un esquema de evaluaciones de impacto ambiental para las actividades que se desarrollen en espacios más allá de las jurisdicciones nacionales sin necesidad de ratificar el Acuerdo.
Una ingeniería inversa ayudaría a entender qué fue lo que condujo a este texto y también los intereses que rodearon su adopción. Las autoridades deberían convocar a un debate abierto y ampliamente difundido respecto de los alcances de este tratado. Solo vemos actividades aisladas (de propaganda) y muy poco conocidas. Los sectores públicos, privados y científicos deben aunarse en un análisis profundo y delicado pues estamos ante un pretendido cambio de época en relación con la manera en que se adoptan las reglas en el mar.
Si bien la plasticidad a la que hacemos mención puede ser vista como algo positivo (hay quien podría sostener que se puede trabajar con el propósito de fortalecer una interpretación de tinte nacional entre todas las posibles) la práctica oceánica del día hoy hace que una interpretación liderada por los países impulsores del acuerdo sea muy difícil de rebatir.
Los veinte años que precedieron al Acuerdo fueron años de docencia de estos países que lograron fijar un relato conceptual nuevo mediante conceptos clave: gobernanza, globalización, actores interesados o figuras no estatales, diferenciación normativa estandarizada entre istración-policy y istración-managing, entre otros.
Hasta la fecha, el Acuerdo fue firmado por 115 países, 21 han ratificado y aún no ha entrado en vigor (se necesitan 60 ratificaciones). La Argentina lo firmó el 18 de junio de 2024. Aspiramos a que el Congreso, en aras del interés nacional y luego de un análisis multisectorial, no sólo decida desechar un tratado que por contenido, estructura y entrelazamiento normativo vino a eliminar el llamado “nuevo derecho del mar”, sino que también se pueda levantar el velo de un mar de fondo que oculta intereses contrarios a la Nación.
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